FUNCIONES
Última Actualización el 02-Ago-2022
Se refiere a las atribuciones que legalmente le son asignadas a la Secretaría de Educación, las
cuales están
asignadas
en:
Ley de Administración Pública, Reglamento Organizacional, Ley Fundamental, Reglamento General,
Reglamento de la Secretaría
de Educación, Constitución de la Republica y Ley Fundamental de la Educación
Constitución de la República de honduras
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN
CAPITULO VII DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 246-255
Artículo 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la
administración general del país, y depende directamente
del Presidente de la República.
La Ley determinará su número, organización, competencia y
funcionamiento, así como también la organización, competencia
y funcionamiento, así como también la organización, competencia y
funcionamiento del Consejo de Ministros.
* Modificado por Decreto 161/1986.
* Modificado por el Decreto 56/1987.
* Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.
Artículo 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del
Presidente de la República en la orientación,
coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la
administración pública nacional, en el área
de su competencia.
Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y
providencias del Presidente de la República, deberán
ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por
los Subsecretarios en su caso. Sin
estos requisitos no tendrá fuerza legal.
Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente
responsables con el Presidente de la República
por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables
los ministros presentes, a menos que hubieren
razonado su voto en contra.
Artículo 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los
mismos requisitos que para ser Presidente
de la República.
Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.
Artículo 250.- No pueden ser Secretarios del Estado:
Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4 de 1990.
Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no
tengan el finiquito de solvencia de su
cuenta;Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para
la explotación de riquezas naturales
o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del
Estado, y quienes por tales conceptos
tengan cuentas pendientes con éste. Los deudores morosos de la Hacienda
Pública; y, * Modificado por Decreto 207/1987
y ratificado por Decreto 95/1988.
Artículo 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de
Estado y éstos deben contestar las interpelaciones
que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.
Artículo 252.- El Presidente de la República convoca y preside el
Consejo de Ministros. Todas las resoluciones
del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar
resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia
nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
Artículo 253.- Es incompatible con la función de Secretario de
Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo
el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los
Secretarios de Estado en lo conducente,
las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y
204.
Artículo 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente
al Congreso Nacional dentro de los primeros
quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus
respectivos despachos.
Artículo 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del
Estado que deban producir efectos jurídicos
de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" y su
validez se regulará conforme a los dispuestos
en esta Constitución para la vigencia de Ley.
Ley Fundamental de Educación
TITULO III - CAPITULO I - SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 29.- Sin perjuicio de otras atribuciones de su competencia,
corresponde a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Educación a través de sus estructuras, ejecutar en el ámbito
de su competencia, la política educativa
nacional establecida por el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 30.- La educación en todos los niveles del Sistema Educativo
Formal, excepto el nivel superior, será
autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder
Ejecutivo por medio de la Secretaria
de Estado en el Despacho de Educación.
Artículo 31.- La administración de los recursos humanos y financieros
a cargo de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Educación se llevará a cabo en forma descentralizada a nivel
departamental.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de las
dependencias correspondientes, tiene la responsabilidad
de desarrollar las capacidades técnicas, financieras y operacionales de las
direcciones departamentales. Asimismo,
supervisar la administración delegada en virtud de esta Ley, sin perjuicio
de la función de los órganos controladores
del Estado.
Artículo 32.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación
debe de desarrollar de manera desconcentrada,
un sistema nacional de información educativa, cuantitativa y cualitativa,
generada desde los centros educativos
y procesamiento en los niveles municipal o distrital, departamental y
nacional.
Este Sistema debe aportar la información válida y confiable para el
seguimiento y evaluación de la política, objetivos
y resultados de la educación nacional, en formato físico y electrónico.
Entre otros datos, el sistema debe contener, registrar y procesar,
información sobre centros educativos, plazas
docentes ocupadas y vacantes, educandos, días de clases brindados,
indicadores de rendimiento, calidad y calidez,
estructura pedagógica, estructura curricular, planificación, evaluaciones,
verificación y aplicación de los calendarios
académicos por grado, asegurando el acceso al público de su contenido.
Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación
propiciar, en coordinación con instituciones
académicas especializadas, procesos de investigación que analicen e
interpreten la información obtenida.
Asimismo cada tres (3) meses el Director Departamental y su equipo de
trabajo deberán rendir un informe público
de este sistema, a través de los medios de comunicación establecidos en su
Departamento; debiendo además publicar
el mismo, en tableros de avisos ubicados en lugares visibles de su oficina y
mediante un portal o página web, con
la finalidad que la ciudadanía pueda acceder expeditamente a la información.
Artículo 33.- El personal que se desempeña en cargos administrativos
en el Sistema Educativo, debe tener la
formación académica requerida y estar regulado por el Régimen del Servicio
Civil. Esta disposición no es aplicable
al personal docente administrativo de los centros educativos.
Artículo 34.- El presupuesto de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación, debe formularse a partir
de las propuestas generadas por los Consejos Escolares de Desarrollo de los
Centros Educativos. Las directrices
que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para la
preparación del presupuesto tendrán en cuenta
la capacidad financiera del Estado.
Artículo 35.- La construcción, mantenimiento, equipamiento,
rehabilitación, reparación y el mejoramiento de
la infraestructura física de los centros educativos se realizará bajo
criterios técnicos accesibles. La infraestructura
pedagógica será de acuerdo a las modalidades educativas y al currículo,
según el caso; ambos deben adecuarse a las
necesidades diferenciadas de los educandos, con el propósito de mejorar el
servicio educativo.
Artículo 36.- El Congreso Nacional de la República creará un órgano
desconcentrado, con autonomía administrativa
y financiera para satisfacer las necesidades de infraestructura física, al
cual por ley, se deben incorporar todos
los programas y órganos ya existentes para estos fines. La normativa
respectiva se emitirá en el pazo de sesenta
(60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 37.- El Reglamento General de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación debe especificar
su organización, funciones internas y articulación con las demás
instituciones del Sistema Nacional de Educación.
Estatuto del Docente
REFORMAS AL ESTATUTO DEL DOCENCE DECRETO No. 256-2000
CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 163 de la Constitución de la
República, es docente quien administra, organiza, dirige, imparte o
supervisa la labor educativa y sustenta la profesión
del magisterio. CONSIDERANDO: Que es una obligación del Estado erradicar el
analfabetismo en nuestro país y que mediante
Acuerdo No. 0147-SEP-95 la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación,
creó el Programa de Educación Básica Continua
para Jóvenes y Adultos.
CONSIDERANDO:
Que los maestros que están laborando en dicho Programa no fueron incluidos
en el Estatuto
del Docente Hondureño.
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 40 del Estatuto del Docente
Hondureño se confunde el recurso de
reposición con el de apelación.
POR TANTO
D E C R E T A :
ARTICULO 1-
Reconocer a los docentes que laboran en los Centros
de Educación Básica Continua para Jóvenes y Adultos, el valor de la hora
clase contemplada en el Artículo 86 del Estatuto
del Docente Hondureño, contenido en el Decreto No. 136-97 del 11 de
septiembre de 1997, durante el período transitorio.
Vencido el plazo allí establecido, se aplicará lo dispuesto en los Artículos
46 y 49 del mismo Estatuto.
A los Directores
y Sub-Directores de los centros de Educación Básica Continua para Jóvenes y
Adultos, se les reconocerá un TREINTA POR CIENTO
(30%) Y VEINTE POR CIENTO (20%) respectivamente, sobre la hora devengada.
Los reconocimientos a que se refiere este Artículo
serán aplicables a partir del 1 de febrero de 1998.
ARTICULO 2-
Reformar los Artículos 40 y 54 del Decreto No. 136-97 del 11 de septiembre de 1997 que contiene la Ley del Estatuto del Docente Hondureño, que en lo sucesivo deberán leerse así:
ARTICULO 40-
Contra la resolución en que se aplique una sanción grave o muy grave, podrá
interponerse los recursos de reposición
y subsidiaria apelación ante la autoridad que impuso la sanción. La
reposición será resuelta por dicha autoridad y la apelación
por la autoridad inmediata superior a la que impuso la sanción impugnada.
Habiendo hecho uso de ellos y agotado el reclamo
administrativo, quedará expedita la vía jurisdiccional.
ARTICULO 54-
Se establecen cuatro tipos de jornada laboral para
el personal docente de los Centros Educativos: Jornada de tiempo parcial, de
tiempo completo, de dedicación exclusiva y
jornada plena. Se considera 156 horas clase mensual como tiempo completo. La
jornada plena será hasta dos tiempos completos
en centros educativos oficiales distintos. La jornada de dedicación
exclusiva consistirá en un tiempo completo y hasta un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otro, dedicados a un mismo Centro Educativo de
manera exclusiva; también tendrá ese carácter
la jornada de los docentes que laboran únicamente en los Centros Educativos
Nocturnos del nivel medio, el tiempo equivalente
al menos a veinte (20) horas clase a quienes se les reconocerá diez (10)
horas adicionales de salario, y en el caso de los
docentes de educación primaria que laboran en el Programa de Educación
Básica Continua para Jóvenes y Adultos, con el tiempo
equivalente a sesenta y cinco (65) horas clase mensuales. El Reglamento
regulará esta materia incluyendo cada uno de los
tipos de jornada, según su naturaleza diurna o nocturna y el mínimo de
tiempo de servicios, para efectos de reconocimiento
de los años de servicio. El personal docente que no labore en Centros
Educativos, cumplirá la jornada laboral establecida
por el Gobierno de la República para los empleados públicos.
ARTICULO 2-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes
de diciembre del dos mil.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
Secretario ROLANDO CARDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa. M.D.C., 29 de diciembre del 2000
.CARLOS ROBERTO FLORES FACUSE
Presidente Constitucional de la República
ROBERTO FLORES BERMÚDEZ
El Secretario de Estado en los despachos de Educación